Sugiero a mi alumnos tener en cuenta que:
1- El precedente que se transcribe es anterior a la reforma de la ley 22.903, que introdujo el tercer párrafo del artículo 54 de la ley 19.550.
2- No había una actuación fraudulenta de la sociedad, que pudiera imputarse al socio o controlante, sino una desvirtuación de la legítima hereditaria.
A continuación, copio el fallo para su análisis:
La S. A., su personalidad
como sujeto de derecho, su anonimato, su estructura y organicidad, no resisten
la fuerza avasallante de esa realidad originada en el predominio absoluto de la
voluntad y actuación de las personas físicas que la integran.
1- El precedente que se transcribe es anterior a la reforma de la ley 22.903, que introdujo el tercer párrafo del artículo 54 de la ley 19.550.
2- No había una actuación fraudulenta de la sociedad, que pudiera imputarse al socio o controlante, sino una desvirtuación de la legítima hereditaria.
A continuación, copio el fallo para su análisis:
Tribunal:
Cámara Apelaciones Civil y Comercial de Concepción del Uruguay(CCivyComConcepciondelUruguay)
Fecha: 09/02/1979
Partes: Morrogh Bernard, Juan F. c. Grave de Peralta
de Morrogh Bernard, Eugenia y otros
Publicado
en: LA LEY 1979-D, 237, con nota de María Josefa Mendez
Costa
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia.- Concepción del Uruguay,
febrero 9 de 1979.
1ª Es ajustada a derecho la sentencia
apelada? 2ª En caso negativo ¿ Qué corresponde decir? 3ª ¿Cómo deben aplicarse
las costas en ambas instancias?
1ª cuestión.- El doctor Caffa dijo:
Los agravios del actor introducen una
primera cuestión a tratar: la admisión por el a quo de la prescripción de la
acción de nulidad. Entiendo que en el sub júdice resulta obviado el tratamiento
del punto, y ello por una razón muy simple: la no concurrencia del supuesto objeto
ilícito atribuido a la constitución de la sociedad anónima que se ataca por
nulidad -art. 953, Cód. Civil-. En la alzada, el actor no funda concretamente
esa ilicitud, por el contrario afirma que "no está claro si el propósito
del causante fue sólo cuidar la unidad del patrimonio familiar o si también
tuvo la intención de privar a mi mandante de su legítima" -fs. 597-,
agregando "Pero admitamos que el juez tenga razón y que la intención de
Morrogh Bernard (p) fuera la de consolidar el patrimonio familiar". La
duda admitida por el propio accionante, resultaría por sí sola suficiente para
fundar el rechazo de la nulidad articulada. Sin perjuicio de tal aserto
coincido con el sentenciante, en que cabe descartar, sin hesitación, la
supuesta ilicitud de la constitución de la sociedad anónima co-demandada. El
causante, no sólo no intentó excluir al actor de su herencia, sino que quiso
que éste integrara junto a su madre y hermanos y cuñados dicha sociedad, la que
no se concretó por decisión unilateral del accionante. Véase declaraciones de
María Garbino, Barbiero, Salduna.
Los demandados introducen en su
contestación de agravios la cuestión relativa a la prescripción de la acción de
inoponibilidad, que el a quo no trata. Sostienen en síntesis: toda acción que
defiende intereses individuales tiene plazo de prescripción; la inoponibilidad
estaría fundada en la falsa causa debiéndosele por tanto aplicar el plazo de 2
años, computando en la misma forma que para la acción de nulidad por
simulación.
Entiendo que no es dudoso, que la acción de
inoponibilidad no se funda en la falsa causa del acto de constitución de la
sociedad anónima co-demandada, de tal manera que descarto la aplicabilidad a su
respecto de la preceptiva del art. 4030 del Cód. Civil. Prescindiendo, por
ahora, de la fundamentación en derecho que pueda dar apoyo a esa acción, el
presupuesto fáctico de ella no es una falsa causa, del acto atacado, sino la
afectación de la legítima del actor a consecuencia de dicho acto.
En el supuesto que se analiza, el acto no
sería ni simulado ni ficticio, ni con causa falsa; a su vez el objeto de la
acción no es tampoco la nulidad de aquél, ni su inexistencia o desconocimiento
total; se persigue simplemente, la computabilidad... de los bienes aportados
por el causante a la sociedad anónima a los fines de determinar la legítima del
co-heredero actor.
El desplazamiento del art. 4030 del Cód.
Civil nos transporta a la aplicación en la especie del art. 4023 del mismo
cuerpo legal; ello así, pues tratándose, a no dudar, de una acción personal, y
no teniendo previsión especifica su prescripción, corresponde remitirnos a
dicha norma, que opera con omnicomprensibilidad en tales supuestos.
Si se entendiera pues, que el a quo,
tácitamente rechazó la prescripción opuesta a la acción de inoponibilidad -toda
vez que no la acoge, por motivos que hacen a sus presupuestos fácticos y de
fondo-, ello es correcto, dado que cualquiera fuese el momento desde que
corriere aquella aún el de constitución de la sociedad co-demandada 6/12/76, es
obvio que no habían transcurrido 10 años al instante de deducirse la acción.
Es oportunidad de entrar en la
consideración del rechazo de la acción de inoponibilidad de lo que se agravia
el actor.
Se ha dicho más arriba que dicha acción
tiene por objeto lograr la computabilidad de los bienes de la S. A. codemandada a efectos
de que el actor reciba en especie, su legítima, que de lo contrario, se
integraría con una proporción de las acciones de esa sociedad sin perjuicio de
los demás bienes dejados por el causante.
El esquema argumental del accionante puede
sintetizarse así: a) el padre del actor Juan F. Morrogh Bernard falleció el 24
de agosto de 1967; lo suceden su esposa Eugenia Grave de Peralta de Morrogh
Bernard y sus hijos: Blanca M. S.; María E. Alicia, Eduardo, Marta y Francisco;
b) gran parte del patrimonio dejado por el causante está constituido por las
acciones de la sociedad anónima Juan F. Morrogh Bernard -que en adelante
indicaremos como S. A. simplemente; c) esa S. A. se constituyó el 9 de Diciembre
de 1966; sus socios fueron el causante; su esposa, sus hijos con exclusión del
actor, y los maridos de las hijas; d) del capital emitido $a. 1.100.000 el
causante suscribió $a. 1.045.000, los socios, restantes así: la esposa $ 1500;
Blanca M. S. M. B. de Elgue $ 1000; María E. M. B. de Goldaracena $a. 500;
Alicia M. B. de Olloquiegui $a. 500; Eduardo Morrogh Bernard $a. 1000; Marta M.
B. de Pons $a. 500; Pedro Olloquiegui $a. 500; Horacio Goldaracena $a. 500 y
Eduardo J. Pons $a. 500; e) el aporte del causante fue la integridad de los
bienes comprendido en su establecimiento "La Estrella " de un
valor muy superior al de las acciones por él suscriptas; los demás aportes se
hicieron en dinero en efectivo, integrándose al momento de la constitución con
10 %, o sea $a. 650; f) la S. A.
es de las llamadas típicamente "de familia"; g) la S. A. recibe el cuantioso
patrimonio del causante, que a su muerte se reduce a sus acciones en dicha
sociedad; h) ese patrimonio, está de hecho administrado por los miembros de la
familia del actor, sin que éste individualmente pueda acceder al mismo en forma
alguna; i) las acciones que el accionante recibiría no representan los
verdaderos valores transmitidos; j) la
S. A. es un artificio técnico que impide, o se invoca para
impedir, que el actor obtenga la real integración de su legítima que es
institución de orden público; k) corresponde por ello penetrar en la
personalidad de la S. A.
co-demandada a los fines de la computabilidad de sus bienes para determinar la
legítima del actor.
Por su parte, los demandados argumentan en
síntesis: 1) el causante no persiguió privar al actor de su herencia; 2) la S. A. tuvo por objeto
asegurar la explotación agropecuaria y cabaña por sus hijos; 3) el actor no
quiso integrar la S. A.,
y se ha alejado del núcleo familiar; 4) la S. A. es real, ni ficticia, su desenvolvimiento
es legal y totalmente normal; 5) todos los herederos del causante deben recibir
su parte en igualdad de condiciones; su pretensión implica desigualar a los
herederos, en su beneficio y en perjuicio de los demás; 6) el causante quiso
que sus herederos recibieran acciones; 7) el actor ha aceptado la herencia; no
puede desconocer la S. A.,
ni la integración de la sucesión con las acciones que el causante tenía en
ella; 8) la S. A.
no puede reputarse válida por los terceros y los accionistas y no para el
actor; éste ha aprovechado, bienes materiales instalaciones etc. de la S. A. en su provecho; 9) la
condición de accionista minoritario es consecuencia de la propia actitud del
accionante; 10) la legítima ha de establecerse sobre bases idénticas para todos
los herederos; ella son las acciones dejadas por el causante, siendo
inadmisible, y contraria a la igualdad y equidad, computar acciones para
algunos herederos y bienes para otro; 11) el actor no demostró el perjuicio a
su legítima; 12) la división de bienes societarios como reclama el accionante
importará un desmembramiento con grave perjuicio a la sociedad anónima.
Trataré ahora de sintetizar las
circunstancias fácticas de trascendencias en el sub judice, que pueden darse
por verificadas: A) cabe reiterar que en la constitución de la S. A. no medió, en absoluto
el ilícito propósito del causante de excluir al actor de su herencia; por el
contrario, está demostrado que fue el accionante quien no quiso integrar
aquélla por decisión propia; B) en el caso estamos, sin duda, frente a la
llamada sociedad anónima cerrada "de familia", con un aporte de
bienes casi total del cabeza de familia y una integración en dinero ínfimo de
los demás miembros de ésta; C) aceptando, por lo menos como dato indicativo no
desvirtuado, la tasación de los bienes aportados por el causante a la S. A. que nos da el perito,
puede afirmarse que el valor real aproximado de aquéllos representó en su
momento un monto superior en un 520 % al valor nominal de las acciones
suscriptas por el "de cujus"; D) cualquiera fuese la eventual
posibilidad de venta de sus acciones por el actor, no es dudoso que tratándose
de sociedad anónima cerrada -sin cotización pública- y "de familia"
quede descartada la obtención de un valor razonablemente asimilable al que
representa el patrimonio cuantioso de la S. A. y en orden a su participación hereditaria.
Uno de los aspectos que creo deben
remarcarse en el caso, es el que la
S. A. codemandada es de las llamadas "de familia",
en tal sentido, considero definitorios los hechos siguientes el aporte de
bienes del causante de su establecimiento "La Estrella ", que
además de representar el 95 % del capital accionario constituyó sin duda la
transferencia de valores reales muy superiores al de las acciones suscriptas;
los integrantes, como ya se señalara, han sido los miembros de la familia del
causante, esposa, hijos y yernos, excluido el actor no es osado afirmar, que la S. A., tanto por su integración
como por los caracteres de su capital originario, no ha respondido propiamente
a la estructura de una verdadera empresa impersonal y de capital sino que de
hecho ha agrupado al núcleo familiar alrededor del cuantioso patrimonio
productor del causante. En vida de éste, ese patrimonio, aunque bajo la titularidad
formal de la S. A.,
era administrado sin duda por aquél en virtud de su absoluto y casi total
predominio accionario; a su muerte, la administración pasó a su familia. Aunque
formal y legalmente nos hallamos ante una sociedad de capital, la realidad
interna de ese patrimonio de origen unipersonal adquiere los visos de la
administración de un condominio indiviso.
No puede desconocerse que detrás de una
aparente sociedad de capital, teóricamente un tercero como sujeto de derecho,
nos encontramos con elementos de absoluto predominio de los individuos físicos
que integran aquél, por un lado un patrimonio aportado en forma casi total por
una de las personas fundadoras, por otro lado, una administración con poder de
decisión, el llamado "poder político" -concentrado en el causante
primeramente, y luego de su muerte en el núcleo familiar cerrado e
impenetrable-. Pese a las transformaciones e implicancias de distinto orden,
que sobrevinieron legal y jurídicamente a la creación de la sociedad, la
realidad de la "personalización" -permítaseme el término- tanto en
cuanto al patrimonio como a su administración y disposición del mismo, adquiere
sin duda una fuerza y una proyección que es inexcusable tener bien presente en
la decisión de la presente litis.
Se percibe con facilidad un patrimonio
individual, que pese al ente societario, se sigue gobernando y administrando
individualmente en vida del causante, que subsiste al momento de su muerte y
que, luego de ésta, continúa sometido a las personas físicas que integran su
núcleo familiar y dentro de éste, con total predominio de sus herederos
forzosos.
Si la S. A. supone unión de capitales con
despersonalización, la aludida realidad evidenciada en el sub júdice implica
una total e innegable desvirtuación de aquélla.
La problemática del caso nos conduce ahora
a otro aspecto que aparece en el centro del planteo de la acción de
inoponibilidad: el de la legítima.
No es preciso un examen exhaustivo y
pormenorizado de este instituto; basta al objeto de nuestro caso puntualizar
algunos aspectos salientes del mismo.
Dice Borda "Sucesiones", t. II,
p. 86 "Legítima es la parte del patrimonio del causante de la cual ciertos
parientes próximos no pueden ser privados sin justa causa de desheredación por
actos a título gratuito".
Constituye, sin duda, una limitación a la
libertad de testar y de donar; asegura a ciertos herederos una porción del
patrimonio del causante, una porción de la herencia; debe ser satisfecha en
especie.
Se acepta hoy pacíficamente que la legítima
es un instituto que no hace tan sólo a intereses particulares, sino que en ella
se encuentra comprometido el orden público. Está en la base misma de nuestro
actual derecho sucesorio; teleológicamente apunta a proteger la familia e
integra, en cierto sentido, el régimen jurídico de ésta. (Conf. Fornieles,
Jorge nota en E. D. diario del 27/4/70; C1ªCivil Capital; 30/12/41; Rev. LA LEY , t. 25, p. 379; ídem,
C2ªCivil Capital, 22/6/25; J. A., t. 16, p. 194; CNCiv., sala B, 13/7/53; Rev. LA LEY , t. 71, p. 725; ídem, sala
A, 2/6/59; Rev. LA LEY ,
t. 95, p. 220; CCom. Capital, sala C, 15/5/62; E. D., t. 3, p. 793; Mendoza,
sala I, 8/7/60; Rev. LA LEY ,
t. 105, p. 465).
La ley protege con firmeza la legítima, así
por ej. el testador no puede imponer ninguna limitación al goce de aquélla, ni
gravámenes o condiciones que de existir se tendrán por no escritas -art. 3598,
carecen de validez toda renuncia o pacto al respecto- art. 3599. Los herederos
forzosos gozan, entre otros, de la colación de bienes y de la acción de
reducción para hacer respetar su legítima. Las donaciones efectuadas en vida
por el causante son computables para determinar en monto de la legítima -art.
3602-.
La protección de la ley -y se diría además
del orden jurisdiccional- no sería completa y adecuada si no se admitiera que
tanto respecto del uso y goce de la legítima como de su integridad, se tomara
en cuenta las realidades económicas y subjetivas que muchas veces aparecen
ocultas tras el ropaje de estructuras societarias.
Las aproximaciones conceptuales antes
expuestas nos permiten introducirnos en las circunstancias del caso que nos
ocupa.
A modo de síntesis podría afirmarse por un
lado que: la constitución de la
S. A. codemandada fue lícita, legal, que el causante dejó al
morir acciones de aquéllas, como patrimonio transmitido a sus herederos; que
formalmente la partición hereditaria estaría cumplida mediante la
correspondiente adjudicación de esas acciones en las proporciones de ley, de
esta manera aparentemente, se respetaría el régimen legal sucesorio y las
normativas del Código de Comercio implicadas en esa transmisión.
Por otro lado, no son menos ciertas, las
siguientes reflexiones: la S. A ,
pese a respetar las normas que la regían al momento de su constitución, no ha
sido en el caso una verdadera y auténtica unión de capitales de diversos sujetos
destinados a posibilitar una producción determinada; la S.A. prácticamente cobijó el
patrimonio de una sola persona: el causante, ya que los aportes en dinero de
los demás socios, por ser ínfimos no merecen consideración económica alguna;
puede decirse que ese patrimonio unipersonal, por iniciativa de su titular, se
puso bajo la administración de la familia de aquél -esposa, hijos y yernos-
mediante la estructura de una sociedad de capital; el ente societario fue un
arbitrio legal al que su promotor recurrió con el deliberado designio -así lo
admiten los demandados- de conservar ese patrimonio constituido por su
establecimiento agropecuario "La Estrella " en poder de sus familiares,
propósito que tenía una innegable proyección más allá de la muerte de aquel,
pues aun cuando este evento al constituirse la S. A., no aparecía de
probable acaecimiento más o menos inmediato, no escapó sin duda a la protectora
previsión del causante.
La sorpresiva muerte del fundador de la S. A. vino así a efectivizar
aquél trascendente propósito del mismo, vale decir su patrimonio pasa intacto a
su familia al amparo de la estructura societaria, que resulta así, se reitera,
un arbitrio formal y legal que posibilita la conservación de la integridad del
patrimonio del ingeniero Morrogh Bernard en poder de sus herederos, pero
marginando, como luego se verá, la distribución y adjudicación de los bienes en
especie.
La interposición de la distinta personalidad
de la S. A. ; no
es óbice en el caso, para advertir el absoluto predomino de los elementos
personales que resultan vinculados en ella; el capital es un valioso patrimonio
unipersonal, la integración subjetiva es una familia, que al desaparecer el
promotor recibe y trata ese patrimonio como verdadera herencia del causante,
como auténtico patrimonio familiar recibido del "de cujus".
Es el momento de formularse y dar respuesta
al interrogante central del caso en tratamiento, ¿se da en el subjúdice la
afectación de la legítima del actor?
Comenzaré por puntualizar una
circunstancia, que no debe omitirse en la consideración de la problemática que
nos ocupa: se dijo "ut supra" que el aporte en bienes del causante a la S.A. representó un valor
superior en un 520 % -aproximadamente- al nominal de las acciones por él
suscriptas. De hecho, los demás accionistas que integraron sus acciones con
dinero en efectivo y por un valor nominal recibieron un beneficio de participar
en un patrimonio muy superior al que proporcionalmente representaban sus acciones.
El otorgante de ese beneficio sin justificación ni contraprestación, fue el
causante, y los beneficiarios directos -sus herederos forzosos, esposa e hijos
y tres yernos-.
La diferencia entre el valor nominal de las
acciones suscriptas por el causante y el valor real de su aporte en bienes,
constituye por parte de aquél un desprendimiento patrimonial sin
contraprestación, sin retribución, que lo ubicaría entre los actos a título
gratuito; aunque la transmisión de esos bienes fue a la S. A., ello no excluye el
beneficio de los demás socios a que antes aludí. Va de suyo que ello, por sí
solo, implicaría una desigualdad sucesoria entre los herederos forzosos
demandados y el actor, que también reviste ese carácter.
Si se admitiera como patrimonio transmitido
por el causante sus acciones en la
S. A., le tocaría al actor obviamente un número minoritario
de ellas.
Es oportuno transcribir algunas reflexiones
de Jorge Fornieles -nota en E. D., diario del 27/4/70-: "El hijo que se
encuentra en tales condiciones ha perdido el control de la sociedad. Queda en
minoría en todo lo referente a la aprobación de los balances, nombramiento de
directores, reparto de utilidades y su pago en acciones, fijación de
remuneraciones incluso a favor del directorio, del pase a reservas de
utilidades ciertas u ocultas, venta de bienes etc. Pero su impotencia es tanto
más injusta si no reúne el número de votos necesarios para oponerse a la
reforma del estatuto". Se pregunta el citado autor. "Podemos afirmar que
en tales condiciones usa y goza de la legítima, sin gravámenes ni condiciones
según lo dispone el art. 3598 del Cód. Civil? En realidad aquí no juega tanto
el uso y goce de la legítima como su integridad".
A su vez Busso en su interesante y
esclarecedora nota en E. D., t. 12, p. 814, analizando un caso similar el de
autos nos dice: "Nos encontramos así con un hijo que tiene en sus manos
una determinada cantidad de acciones frente a sus hermanos que conciertan un
grupo mayoritario. Sábese todo lo que puede hacer en una sociedad anónima el
grupo mayoritario sin contar con el asentimiento del minoritario", y más
adelante, agrega: "Parecería, pues que el sucesor legitimario del causante
que no se hallase conforme con la marcha de la sociedad o con los manejos del
grupo mayoritario tendría siempre la facultad de desprenderse de sus acciones.
Teóricamente es, en efecto, así. Pero en la práctica, ¿quién le compraría esas
acciones que no se cotizan en Bolsa, cuando el grueso del paquete accionario se
halla exclusivamente en manos del grupo familiar? Sólo sus hermanos se
hallarían en condiciones de comprárselas, pero sería preciso que estuvieran
dispuestos a hacerlo, y ¿por qué valor? Por el que ellos mismos decidieran. ¿A
qué ha quedado reducida la legítima de este hijo cuyo padre en la opulencia no
le ha transmitido sino papeles que nada valen? Se dirá que no hay aquí jurídicamente
nada de irregular, que la sociedad anónima tiene una personalidad distinta de
sus accionistas, y que es ella la propietaria de los bienes que componen su
activo. Que el causante sólo poseía acciones y todas ellas las transmite a sus
hijos. Es ésta una explicación que podía satisfacer al espíritu estrictamente
lógico de algunos juristas, pero que está reñida con la realidad que se esconde
bajo la caja de una máquina jurídica construida con un objetivo distinto.
¿Podrá ser ello compatible con un régimen que supone una porción legítima de
bienes, respecto de la cual no serían válidos los pactos anteriores a la muerte
del padre, ni serían admisibles los actos que entorpecieran la libre posesión o
administración de los bienes comprendidos en ella, ni sería susceptible de
someterse a condiciones ni a afectaciones de ninguna especie?".
Por su parte, Fornieles -nota citada-
sostiene: "Ante razones de tanto peso, pierden fuerza los argumentos
esgrimidos, en cuanto al predominio de las normas legales relativas a la
constitución de las sociedades, a su normal funcionamiento, su disolución etc.;
normas contractuales de cuyo apartamiento no se sigue necesariamente la
violación al orden público"; y más adelante afirma: "Creo haber
demostrado que la entrega de las acciones -en minoría- en pago del haber
correspondiente al heredero, viola disposiciones expresas de nuestro Código
destinadas a proteger la legítima -arts. 3591; 3598; 3599; 3601, etc.- y como
lógica consecuencia viola también el fundamento de la colación hereditaria. Es,
por tanto, un principio de orden que está en juego. Pero si nos atuviéramos
exclusivamente a las normas legales que emanan de la existencia de las
sociedades anónimas, o en comandita por acciones, superando cualquier otra
consideración, incurriríamos en evidente abuso del derecho".
Complementando, si cabe, los atinados
conceptos de los autores antes transcriptos, podemos reflexionar por sobre la
personalidad de la S. A.,
codemandada, por sobre su titularidad de los bienes aportados por el causante,
por sobre la realidad meramente formal de las acciones dejadas por el "de
cujus", emerge en el caso otra auténtica realidad económica, no formal: el
patrimonio del causante se transmite y conserva después de su muerte; lo
administra su núcleo familiar cerrado y aunque ello se haga dentro de la organicidad
de una sociedad anónima, esa administración en los hechos, se emparenta
cercanamente a un verdadero condominio indiviso del núcleo familiar, en el que
por otra parte, hay un predominio absoluto de los herederos forzosos del
causante -actualmente sus hijos, por el posterior fallecimiento de la esposa-.
La realidad del auténtico patrimonio trasmitido y de los sujetos beneficiarios
de esa transmisión, autoriza desplazar la integración de la herencia de las
acciones del causante en la SA.
hacia los bienes de ésta recibido de aquél a su constitución, solo así, se
puede asegurar que la legítima del actor se vea respetada tanto en su uso y
goce como en su integridad auténtica, real, en especie, no formal sino
material.
Para obtener el resultado aludido se han
enunciado diversos criterios o doctrinas que trataré de analizar con brevedad;
adelanto, sin embargo, que en el caso, los efectos o soluciones de todos ellos
son convergentes.
Comenzaré por la llamada "teoría de la
penetración" o de "la prescindencia de la forma de la persona
jurídica", que es la que plantea el actor con su demandada.
La idea central de esta doctrina puede
resumirse así: una persona jurídica es una creación o recurso de técnica
jurídica mediante el cual pueden alcanzarse determinados fines que el
ordenamiento jurídico autoriza, apoya o no desaprueba. Esos fines u objetivos
fijan los límites dentro de los cuales cabe admitir la personalidad propia e
independiente de la persona colectiva; si deliberadamente, o no, esa
personalidad se aduce para procurar otros fines u objetivos que el orden
jurídico o la equidad, buenas costumbres, moral etc. reprueban, cabe reconocer
a los jueces la facultad de prescindir de la personalidad del ente societario,
para relacionar directamente a los individuos que forman parte de aquél, o
tomar en consideración los bienes o valores poseídos por la persona colectiva
como si fueran individuales de sus componentes.
Transcribiré algunos párrafos de Antonio
Polo Díaz en su prólogo a la erudita obra de V. R. Lesick, "Apariencia y
realidad en las sociedades mercantiles", Barcelona, 1958: "La forma
de la persona jurídica tiene el valor de un procedimiento técnico, idóneo para
obtener los resultados más varios y dispares. Sin embargo, en ese carácter
eminentemente técnico, instrumental de puro método, que asignamos al concepto
de la persona jurídica, reside su neutralidad, que lo hace apto para servir a
los fines más diversos, con independencia de los que presidieron y justificaron
su nacimiento, y con entera abstracción de su intrínseca bondad o
malicia"; luego continúa: "Frente a la exaltación de la persona jurídica
como pura forma de organización, gana terreno hoy día la idea de que es
necesario aportar limitaciones de orden moral y ético, como freno ante posibles
extravíos y desviaciones en su utilización. Empieza a afirmarse que no basta el
frío y externo respeto a los presupuestos señalados por la ley, para poder
cobijarse bajo la máscara de la persona jurídica y disfrutar de sus innegables
beneficios. El remedio frente a esta desviación en el uso de la persona
jurídica se ha creído encontrar por los actores y la jurisprudencia en la
posibilidad de desestimar o prescindir de la estructura formal de aquélla, para
penetrar hasta descubrir su mismo sustrato personal y patrimonial, poniendo así
al descubierto los verdaderos propósitos de quienes se amparaban bajo aquella
armadura legal".
La doctrina en análisis tiene interesantes
y valiosos aportes de autores nacionales, entre los que cabe mencionar -sin
pretensión de exhaustividad- Masnatta, Héctor, "La transferencia de la
locación y la doctrina de la desestimación de la forma de la persona
jurídica": nota en J. A., 1961-VI, p. 575; ídem, "El abuso del
derecho a través de la persona colectiva (Teoría de la penetración); Orbia,
1967, p. 17; ídem, "La teoría de la penetración en la persona colectiva",
en "Estudios de Derecho Civil en Homenaje a Héctor Lafaille", Ed.
Depalma, 2968, ps. 505 y sigts.; Pérez Fontana, Sagunto "La prescindencia
de la personalidad jurídica", revista de Derecho Comercial -Sociedades
Anónimas-, Montevideo, marzo-abril 1967, num. 207, p. 86; Gutiérrez Zaldívar,
Alvaro, "La desestimación de la personalidad en las sociedades
comerciales", Rev. LA LEY ,
t. 147, 9. 1045; Roth, Roberto, "La esfera de la aplicación de la teoría
de la penetración", E. D., t. 43, p. 271; Pinedo y Waterhause, "Sobre
el abuso de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales", E.D.,
t. 14, p. 871. Marzoratti (h.), "La teoría del disregard of Legal
Entity" Rev. de Derecho Comercial y de las Obligaciones, núm. 6; Otaegui,
Julio, "Desestimación de la personalidad societaria", Revista de Derecho
Comercial y de las Obligaciones, núm. 20; Borda, Guillermo, "El velo de la
personería", Rev. LA LEY ,
t. 142. p. 1158; Zannoni, Eduardo, "La desestimación de la personalidad
societaria. Disregard y aplicación en defensa de la intangibilidad de la
legítima hereditaria" nota en Rev. LA LEY , 1978-B, p. 195.
En general podemos afirmar que nuestros
autores siguen con bastante fidelidad los lineamientos propuestos por Rolf
Serick en la otra "ut supra" citada; este autor clasifica los casos
en que es factible aplicar la doctrina en estudio del modo siguiente: 1) si la
estructura formal de la persona jurídica resulta utilizada de manera abusiva,
el órgano jurisdiccional podrá descartarla para impedir que se obtenga el
resultado contrario a derecho, prescindiendo de la regla que separa la sociedad
de sus socios; 2) esa desestimación sufre una excepción, si enfrenta la
eficacia de una regla del derecho de sociedades de valor fundamental; 3) las
normas que se apoyan en cualidades o capacidades humanas, deben aplicarse a las
sociedades cuando la finalidad de esas normas corresponda a la de esta clase de
personas; se llegará, así, a los hombres que actúan dentro de la persona
jurídica para determinar si en ellos concurren las hipótesis de que depende la
eficacia de la norma; 4) si la sociedad se utiliza para ocultar la identidad
entre las personas que intervienen en un acto, podrá descartarse la forma de la
persona jurídica, cuando la norma presuponga que la identidad o diversidad de
los sujetos interesados no es simplemente nominal sino verdaderamente efectiva
(Serick ob. cit., ps. 241, y siguientes).
En el "sub lite", hemos puesto en
evidencia más arriba que por detrás -o debajo- de una sociedad anónima cerrada,
aparece nítida la realidad material de la transmisión del patrimonio del
causante a su familia y el impedimento que el ente societario supone, para que
el actor como legitimario llegue al uso, goce e integridad de su legítima real
en especie, material y no formal.
Alrededor de la teoría de la penetración
rondan los conceptos del abuso de derecho -Fornieles nota "ut supra"
cit., diario E. D. del 27/4/70-, de la supremacía de normas del derecho
sucesorio sobre el de las sociedades -Sojo, Lorenzo, "Las sociedades de
familia y las disposiciones sobre la herencia" nota en Rev. LA LEY , t. 151, p. 4, del fraude
-Serick, ob. cit.-o simplemente de la equidad. Tal vez no sea osado afirmar
que, en el caso, todos esos conceptos tengan vigencia concreta, sustentados en
los presupuestos fácticos que se han descripto a lo largo de este voto.
La teoría de la penetración -o de la
desestimación de la personalidad- ha sido observada por su falta de
construcción o fundamentación dogmática. Refiriéndose al "disregard"
-que es el antecedente americano de aquélla- sostiene Colombres, "Curso de
derecho societario", 1ª ed., vol. II, p. 14, que la teoría resulta como la
"nota denominativa de los múltiples supuestos empíricos en los que, por
fundamentos varios y característicos del "common law" norteamericano,
ha sido desestimada la personalidad jurídica".
A su vez, Marta C. Marsili,
"Actualización de la teoría de la personalidad", Revista de Derecho
Comercial y de las Obligaciones, año 4, 1971, ps. 1 y sigts., dice que "si
bien ha servido para resolver en equidad casos aislados, no puede por su
excesiva vaguedad elevarse a la categoría de principio dogmático que al mismo
tiempo que nos proteja contra posibles abusos cumpla con aquellas condiciones
mínimas exigidas por la seguridad jurídica".
Por su parte, Freschi, Carlos Roberto,
"La reformulación legislativa de la teoría de la personalidad
jurídica", nota en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones,
año 9-1976, ps. 743 y sigts., nos dice, en esa misma línea de pensamiento:
"Es así como la teoría se constituye con la sistematización de
resoluciones jurisprudenciales que si bien han logrado amenguar en algo los
excesos producidos, es aplicable sólo excepcionalmente y como medida heroica,
que parte desde el ámbito externo de la personalidad para penetrar y llegar a
su realidad patrimonial, basándose en conceptos metajurídicos para resolver un
aparente conflicto de normas no previsto por el ordenamiento vigente. A nuestro
entender, el gran valor de la doctrina en análisis radica en haber relativizado
el concepto de "persona jurídica, hasta ese momento considerado absoluto y
no en la solución dada al problema que evidencia. Es que la teoría del
"disregard" busca soluciones donde sólo puede hallar paliativos.
Radica en el propio ámbito de la teoría de la personalidad la posibilidad de
acabar en forma definitiva con la problemática planteada".
Como consecuencia de esas observaciones a
la teoría de la penetración, ya modo de superación de su falta de dogmaticidad,
ha aparecido en el derecho societario un replanteo sobre la teoría de la
personalidad.
Ese replanteo que irrumpe en el dogma de la
personalidad de los entes societarios, arrancaría de la obra del profesor
italiano Tulio Ascarelli con su trabajo "Il negozio indiretto", que
integra la obra "Studi in onore di Vivante", año 1931; profundizado
luego en "Personalità giuridica e problemi delle società", en Rivista
delle Società, noviembre-diciembre, 1957.
Horacio P. Fargosi, en el prólogo a la obra
de Salvador Perrota, "Intervención judicial en las sociedades
comerciales", 1965, receptó las ideas de Ascarelli, planteando tal vez por
primera vez en la doctrina nacional la desestimación del dogma de la
personalidad. Nos dice allí: "Ascarelli afirmó que en la actualidad y
retomando una frase de Ihering puede decirse que en el lenguaje jurídico la
expresión "personalidad jurídica" es un análogo de los paréntesis en
el lenguaje matemático. La plasticidad de esta comparación es evidente. Es así
como este maestro ha sostenido que con la fórmula de "persona
jurídica" no se expresa otra cosa que una disciplina normativa referida
siempre al hombre nacido de vientre de mujer; esta expresión no significa,
entonces, otra cosa que la expresión abreviada de una disciplina jurídica
concerniente a relaciones entre hombres y que lo "colectivo" de la
misma se reduce a una "relación entre hombres y no a la constitución de un
no-hombre para concluir que esta fórmula se refiere, en definitiva, a una
dinámica de relaciones entre individuos y no a un estática constitución de
no-hombres. "La formulación de Ascarelli tiene a nuestro juicio el mérito
indiscutible de eliminar el problema tradicionalmente planteado de la
subjetividad de la sociedad y de los socios -con las incidencias que incluso
desde el ámbito económico y financiero tiene- y en tornar en innecesario todo
recurso dirigido a superar el "velo" de la personalidad porque parte
de la base de que ésta no es otra cosa que la unidad de un complejo de normas,
o sea, la disciplina unitaria de actos de personas físicas que no supone la
abstracción ficticia de un dato prenormativo, real, ni la calificación de un
dato de esta naturaleza.
La nueva concepción de la personalidad
ubica a ésta no como una ficción legal, ni tampoco como una realidad
sustancial, sino como una realidad jurídica; es un recurso de "técnica
jurídica", para que el hombre logre ciertos objetivos lícitos difíciles o
imposibles de alcanzar en forma individual.
Fargosi, "Nuevas cuestiones de derecho
comercial", cap. I, p. 37, 1971, nos dice que la personalidad societaria
no es una realidad sustancial sino de orden; dicho orden consagra una unidad no
sustancial sino accidental.
La "persona jurídica" no recepta
un dato prenormativo; es una disciplina de normas que regula relaciones entre
hombres; la regulación societaria está dirigida a éstos, pues siguiendo a
Kelsen, "Teoría pura del derecho", Ed. Eudeba, 1960. p. 128, el
ordenamiento jurídico no sólo constituye un sistema lógico normativo, que se
agota en sí mismo, sino que el destino único que le da su razón de ser es el
hombre.
Nos dice Marta C. Marsili, ob. cit., p. 14:
"La superación, así entendida la expresión "persona jurídica",
se operará en razón de la típica estructura de ésta en cuanto sólo constituye
una forma para afirmar la aplicabilidad de la norma, por lo cual la afirmación
o la negación de la personalidad no tiene otro objetivo que aquél de la
aplicabilidad o no de las normas o de las solas normas que se asumen como la
característica de la personalidad, por cuyo motivo la afirmación o negación de
la personalidad equivale a la afirmación o negación de la aplicabilidad de
dicha normativa y por ello no constituye la premisa para afirmar o negar dicha
aplicación, sino la consecuencia de dicha afirmación o negación".
Por su parte Freschi, ob. cit., afirma:
"Con ello, el problema y su solución quedan fuera del área del conflicto
de normas, pues la sola hipótesis de colisión entre ellas hace que las
regulatorias de la personalidad dejen de aplicarse. Esta hace que nos alejemos
de los esquemas de la simulación o del fraude y aún del abuso del derecho. Por
eso, la mentada no aplicación no tiene carácter sancionatorio por sí misma,
pues implica dejar subsistente el esquema societario en otras cuestiones ajenas
a la que se pretende resolver, pues su aplicación se efectuará todas las demás
veces en que se den los presupuestos de su atribución".
En esta línea de pensamiento encontramos,
además de los autores transcriptos a Suárez Anzorena, "Cuaderno de derecho
societario", cap. 3º; Colombres, G., "Curso de derecho societario.
Parte general", ps. 39 y sigts., y la CNCom., sala A, "in re":
"Artesiano, Mónica I. y otra c. Gianina, S. C. A.", 27/2/78, diario
E. D., 8/9/78 y Rev. LA LEY ,
t. 1978-B, p. 195, en un caso similar al de autos.
Comentando precisamente este caso en Rev. LA LEY , t. 1978-B, p. 195,
Eduardo A. Zannoni propone para su solución la consideración de la interposición
fraudulenta de persona. Sostiene, en síntesis, que la sociedad se constituye en
un sujeto interpuesto para un fin fraudulento: violar las disposiciones legales
sobre la legítima hereditaria, dice que "sustancialmente, el procedimiento
es conceptualmente idéntico si en lugar de constituir la sociedad los bienes se
hubiesen transferido a un tercero". Afirma que la interposición no
necesita ser ficticia o simulada, puede ser real, pero pese a ello, si resulta
fraudulenta, no debe producir los efectos queridos por las partes al
instrumentarla. Dicho autor sostiene la aplicación extensiva de la preceptiva
de los arts. 961 y sigts. del Cód. Civil -fraude a los acreedores-, tal como para
el fraude entre cónyuges llegan a la generalización Fassi-Bossert, "Sociedad
conyugal", t. II comentario al art. 1298, ps. 5 y sigts.. La noción
unitaria del fraude está puntualizada con acierto por Mosset Iturraspe,
"Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios", t. II, ps. 9 y
siguientes.
Volviendo al ya analizado replanteo
doctrinario sobre la personalidad societaria, Carlos Freschi, ob. cit.,
entiende que el art. 2º de la ley de sociedades comerciales -19.550- que dice
"la sociedad es un sujeto de derecho, con el alcance fijado en esta
ley" recepta la nueva concepción de la "personalidad jurídica".
Tal fue, al parecer, la intención de la Comisión Redactora ,
cuando dice: "Se declara expresamente la calidad de sujeto del derecho que
la sociedad reviste, si bien se precisa que ella guarda el alcance fijado en la
ley. En este particular se adopta la más evolucionada posición en punto a la personalidad
jurídica, y de este modo, como lo señaló en una oportunidad uno de los corredactores,
la sociedad resulta así no sólo una regulación del derecho constitucional de
asociarse con fines útiles y una forma de ejercer libremente una actividad
económica, sino que constituye una realidad jurídica, esto es, ni una ficción
de la ley reñida con la titularidad de un patrimonio y demás atributos propios
de la personalidad como el domicilio, el nombre, la capacidad, ni una realidad
física, en pugna con una ciencia de valores. Realidad jurídica que la ley
reconoce como medio técnico para que todo grupo de individuos pueda realizar el
fin lícito que se propone", y en otro párrafo se afirma, en la Exposición de Motivos
de la ley 19.550: "La significación de la norma va más allá que el
precepto citado del Código Civil (art. 33) al limitar la calidad de sujeto del
derecho a los alcances fijados en la ley. Esto se explica si se tiene en
consideración que mientras las sociedades constituidas regularmente gozan en
principio de capacidad plena, existen respecto de ellas limitaciones que
obedecen a circunstancias de distinta naturaleza...".
Creemos que, en el caso, los presupuestos
fácticos autorizan al progreso de la demanda, tanto por vía de la teoría de la
penetración como por el nuevo enfoque legal de la personalidad de las
sociedades comerciales y que en cualquier atajo que se tome la solución
práctica de la litis debe ser idéntica. La tesis de Zannoni encontraría,
aparentemente, en el sub júdice, un eventual óbice en el hecho de que hemos
dado por demostrado que el causante no se propuso deliberadamente excluir al
actor de su herencia, ni perjudicarlo en su legítima, sin embargo aunque no
querido ni buscado, este efecto se ha producido.
Consideraré ahora algunos argumentos
explicitados por los demandados. Sostienen éstos que el actor ha consentido la sociedad
anónima; apunta que el actor, incorporó a su patrimonio las acciones del
causante en la S. A.
-art. 3319, Cód. Civil- y que siendo accionista no puede invocar la
inoponibilidad. El argumento es inconducente, porque se basa en la operatividad
de normas de derecho societario (ley 19.550), que precisamente, en el caso,
damos por desplazadas por las que regulan la legítima. La utilización por el
actor de instalaciones y bienes de la
S. A. como circunstancias absolutamente de hecho, es obvio
que no constituye óbice legal a la acción de inoponibilidad; aquellas no
trascienden el ámbito jurídico, máxime que no se demostró que el accionante
asumiera en forma alguna el ejercicio de su condición de socio, y aun cuando
así hubiere sido, la aludida acción opera con prescindencia de la integración
societaria, con fundamentos y al amparo de preceptivas legales ajenas a la
regulación societaria.
Otra objeción en que se apoyan los
demandados es que de admitirse la pretensión del actor se quebraría la igualdad
entre los co-herederos; aquel obtendría una situación de privilegios,
recibiendo bienes y los demás hermanos acciones de la S.A ., que la legítima ha de
establecerse sobre bases igualitarias y ello está dado considerando las
acciones de la S.A.
dejadas por el causante. Si reconocemos al actor el derecho de recibir su
legítima en especie computando los bienes de la S.A ., es obvio que igual derecho habrá de ser
reconocido a todos y cada uno de los demás co-herederos forzosos del causante.
Quedará lógicamente en la decisión de éstos, continuar la S. A. una vez adjudicada la
legítima al actor o proceder como solución integral a la disolución y
liquidación de la S. A.
No cabe admitir la afectación del principio de la igualdad, ni de la equidad en
la adjudicación sucesoria de bienes, si todos y cada uno de los herederos
forzosos, tienen la posibilidad legal de lograr la obtención de su legítima en
especie material y real, como el actor, la igualdad y la equidad en el caso,
están representadas, en la idéntica facultad, o posibilidad de obtención de
idéntica adjudicación, si así lo deciden todos o algunos de los demás
coherederos.
Se aduce por los accionados que la división
de los bienes societarios ocasionará un grave perjuicio a la sociedad,
"pues importará desmembrarla" (sic), el argumento no es sólo aparente
pues parte de la consideración del ente societario como sujeto económicamente
diverso de sus componentes.
Cabría aquí recordar lo que con justeza
dijera Busso, nota en E. D., t. 12, ps. 814 y sigts.: "La sociedad anónima
de familia es una ficción destinada a ocultar una realidad. Esta realidad
consiste en el patrimonio de una persona cubierto bajo una forma que le permite
sustraerse a las normas imperativas instituidas en protección de la
familia".
Ya dijimos que patrimonialmente -en cuanto
a la "realidad del patrimonio transmitido por el causante- y
subjetivamente -en lo que hace a los beneficiarios de esa transmisión-,
encontramos en el caso de autos, por debajo de las formas de una sociedad
anónima, un verdadero condominio familiar. La división del condominio, es
sabido, es un derecho irrestricto de cada condómino. En este caso la división
de condominio, con el actor, no impedirá que aquél continúe entre los demás
coherederos, manteniéndose la sociedad anónima.
A lo anterior, cabría agregar que no se ha
demostrado, ni cabe inferirlo de los autos, que la adjudicación de su cuota
hereditaria al accionante, llegue al producir la imposibilidad de la
continuación de la explotación agrícolo-ganadera que es el principal objeto de la S.A. Si así fuera, ello
sería consecuencia inevitable de las leyes de la herencia que el causante pudo
derogar artificiosamente con la creación de una sociedad anónima que en la
realidad nunca ha sido tal.
En relación a la cuestión de si el actor,
quien se apartó de su familia, o ésta lo ha segregado, entendemos que no hace
al fondo del problema; sea como fuere lo trascendente, es que el accionante
individualmente, sólo accederá a la
S. A. como socio minoritario, y en tal condición, por sí
solo, carecerá de toda posibilidad de administrar la cuantiosa fortuna dejada
por su padre y de usar y gozar libremente la cuota parte legítima que en ella
le corresponde.
Los demandados reiteran y remarcan que el
causante no tuvo intención de excluir al actor del disfrute y/o manejo de sus
bienes; no hubo fin ilícito alguno por parte del ing. Morrogh Bernard al
constituir la S.A .,
se apunta que esa es una diferencia trascendente con el caso resuelto por la CNCom., sala A (Rev. La Ley , t. 1978-B, p. 196). La
diferencia es exacta, y en ella está nuestra duda sobre la aplicabilidad en el
sub iudice de la solución propuesta por Zannoni, pero la falta de ilicitud o de
intencionalidad perjudicial en la constitución de la S. A., carece en absoluto
de influencia obstativa para acoger cualquiera de las otras dos doctrinas
desarrolladas más arriba.
Dice Jorge Fornieles -nota en diario E. D.,
27/4/70- "Interesa sí, destacar que en miras al resguardo de la igualdad
hereditaria, no hace falta suponer intención violatoria a la ley; en el sentido
de que el causante se propuso contener a uno de los herederos en el uso y goce
de la legítima, sometiéndolo al control de los demás. Esta falta de ilicitud no
varía la penetración de la realidad al contrario la robustece, lo normal es que
el propósito perseguido haya sido el beneficio común, de saber la futura
discordia o el solo perjuicio de alguno de sus descendientes, la sociedad no se
hubiera constituido" .Por su parte Lorenzo A. Sojo nota en Rev. LA LEY , t. 151, p. 4, nos dice:
"Ab-initio no existe la intención de perjudicar a un heredero sino por el
contrario evitar que el fisco acceda a una parte apreciable de la herencia,
resguardando así para los herederos un patrimonio mayor, en un procedimiento
considerado en general correcto sobre el cual ya hemos expresado nuestras
dudas. Es de observar que pese a la intención de no afectar la legítima, los
hechos demuestran que en más de un caso ello ocurre, ya que el heredero desavenido
con sus hermanos recibe títulos mobiliarios, que si bien teóricamente
representan una parte del patrimonio, por su falta de circulación en el mercado
carecen de valor realizable".
Es que la inoponibilidad en el sub júdice,
es consecuencia lisa y llana de la afectación de la legítima -hecho
absolutamente objetivo en el que se vinculan una realidad patrimonial y las
normas del derecho sucesorio-, con absoluta prescindencia, de la
intencionalidad del causante al constituir la S.A. Para fundar la
inoponibilidad, ese hecho objetivo de la afectación de la legítima, no requiere
de una determinada intencionalidad perjudicial presupuesta, ni a su vez, la
ausencia de ella, no supone desplazar esa afectación como presupuesto en que se
apoya, con suficiencia, la acción de inoponibilidad.
El hecho de que fuera el propio actor quien
se autoexcluya de la S.A.
tampoco incide desfavorablemente sobre la acción deducida por aquél. Es obvio
que el causante no podía obligarlo a integrar una sociedad de ese tipo, por más
loable que hayan sido las intenciones de aquél. La exclusión, sin duda colocó
al accionante en situación de mayor desventaja frente a sus hermanos, y ello,
de hecho, da más fundamento a su acción.
En este punto, pienso, que el causante no
pudo dejar de advertir que la exclusión del actor y su excesivo aporte patrimonial
a la S. A.,
implicaba una innegable desigualdad hereditaria entre sus hijos para después de
su muerte, como ut-supra quedó demostrado.
Pasando a otro aspecto del esquema
argumental de los demandados, diremos que es exacto que la ley actual no
prohíbe las sociedades anónimas de familia, aunque ya Busso en la nota inserta
en E. D., t. 12, ps. 814 y sigts., reclama una reglamentación especial de esas
sociedades "a fin de impedir que su adopción importe destruir en su
esencia el principio de la legítima", y propone dos aspectos que considera
fundamentales: establecer un control sobre toda transferencia de acciones en
las sociedades de familia, y que a la muerte del padre pueda el legitimario ser
reintegrado en sus derechos. Más adelante nos habla de la concesión a los hijos
del derecho de receso por muerte del padre, y tasación judicial, a falta de
acuerdo, sobre el valor de los bienes de la sociedad anónima.
La disolución de las sociedades anónimas de
familia a la muerte del padre -o de los padres- fundadores, no es un hecho
inevitable o fatal; dependerá de la actitud de los hijos componentes; lo que sí
es innegable que no siendo esas sociedades auténticas sociedades de capital, ni
anónimas sino patrimonios personales del causante transmitido bajo forma societaria
familiar cerrada, no pueden oponerse como escudos legales para impedir o evitar
que los hijos que así lo deseen, reciban la porción de los bienes del causante
que legítimamente la ley sucesoria les acuerda.
Concedo a los accionados, que el desconocimiento
-o si se quiere la limitación- de la personalidad societaria, exigen una máxima
prudencia; juzgando con ésta en el sublite, no dudo en propiciar la admisión de
la acción de inoponibilidad, y en consecuencia voto por la negativa.
El doctor Lloveras dijo:
Que adhería al voto que antecede.
2ª cuestión.- El doctor Caffa dijo:
La inoponibilidad deducida por el actor,
tiene por objeto, según éste así lo determina, la entrega en especie de los
bienes que le corresponden en la sucesión de su padre, para la cual, deberá
ampliarse el inventario respectivo, incluyéndose los bienes que componen el
patrimonio de la S.A.
codemandada.
Entiendo que a los fines de satisfacer el
ámbito decisorio que plantea la litis-contestatio, la admisión de la acción de
inoponibilidad, supone las siguientes precisiones: se le reconoce al actor el
derecho de recibir en especie la parte que le corresponda como heredero forzoso
de su padre Juan F. Morrogh Bernard computándose como bienes transmitidos los
aportados por el causante a la sociedad anónima co-demandada, y sin perjuicio
de los demás incorporados al inventario de la sucesión. El conjunto de esos
bienes con valores actualizados, deberá incorporarse a la sucesión del
mencionado causante, en la que se determinará la partición correspondiente,
adecuándola al estado de aquéllos, su valor y conveniencia y/ó acuerdo de las
partes. A tales efectos se declaran inoponibles las normas que regulan la
personalidad societaria de la
S.A. co-demandada -arts. 3598 y concs. del Cód. Civil y art.
2º, ley 19.550, la que deberá reducir su capital, si los socios actuales no optan
por su disolución definitiva. Se dejarán sin efecto las regulaciones de
honorarios de los letrados intervinientes de fs. 535 vta. y 548 vta. -art. 271,
Cód. Procesal; reservándose las mismas en ambas instancias hasta que se
determine la base económica a computar- arts. 1º; 2º; 3º; 4º; 5º; 8º; 10; 15 y
25 de la ley 5368.
El doctor Lloveras dijo:
Que adhería al voto que antecede.
3ª cuestión.- El doctor Caffa dijo:
El actor ejercitó dos acciones: una de
nulidad de la sociedad anónima Juan F. Morrogh Bernard; la otra la
inoponibilidad de ésta para determinar su parte como heredero forzoso de su
padre.
Es perdidoso en la primera, sin
justificación alguna, toda vez que los antecedentes del caso que se han
evidenciado al tratar la primera cuestión, persuaden con certeza, de que no ha
podido "ab-initio" creerse con derecho a deducir la acción de
nulidad.
Respecto de la de inoponibilidad, que
progresa, resultan vencidos los codemandados que la controvirtieron en ambas
instancias.
Considero que una prudencial y razonable
aplicación de las preceptivas de los arts. 65 y 68 del Cód. Procesal autoriza a
aplicar las costas de ambas instancias en un 60 % a los codemandados y un 40 %
al actor.
El doctor Lloveras dijo:
Que adhería al voto que antecede.
Por los fundamentos del acuerdo que
antecede se revoca parcialmente la sentencia de fs. 527 /535 vta., admitiéndose
la acción de inoponibilidad que subsidiariamente dedujera el actor, con los
alcances que resultan del tratamiento de la segunda cuestión del acuerdo.
Costas de ambas instancias 60 % a los
codemandados; 40 % al actor (arts. 65 y 68, Cód. procesal). Se deja constancia
de que el doctor Héctor Rodríguez Monzón no interviene de conformidad a lo
dispuesto por el art. 46 de la ley 5834.- Oscar R. M. Caffa.- Carlos E.
Lloveras.- Ante mí: Amanda M. Zalazar.