lunes, 3 de mayo de 2010

RESPUESTAS A PREGUNTAS DE ALUMNOS

A la pregunta: "Doctor si podria dejar los nombres de los fallos que van para el primer parcial, muchas gracias.
Tambien queria preguntarle si solo los temas que lleguemos a ver de papeles van al parcial, o aunque no los de en clases van todos. desde ya gracias"

Respuesta:

1. Van los temas de papeles en el parcial.

2. Además de los casos citados en mi artículo http://societarioycambiario.blogspot.com/2009/10/desestimacion-de-la-personalidad.html, recomiendo:
1) En materia de derecho sucesorio, "Morrogh Bernard" y "Astesiano, Mónica c. Gianina Soc. en Com. por Acciones".
2) En el derecho tributario: "Parke Davis S.A. y Mellor Goodwin".
3) En materia laboral: Sinderman, Laura G. c. Distribuidora Blanca Luna S.A. y otro, La Ley 2003-A, pág. 401; "Duquelsy, Silvia c. Fuar S. A. y otro", La Ley, 1999-B, pág. 2; NISSEN, "Un magnífico fallo en materia de inoponibilidad de la personalidad jurídica", La Ley, 1999-B, pág. 1, Daverede c. Mediconex, citado en el artículo.
4) Extensión de la quiebra: el caso Swift-Deltec.
5) Doctrina: Ricardo Nissen, Rolf Serick, Juan Dobson (citado en el artículo), Manóvil (citado en el artículo), Masnatta (citado en el artículo), Guillermo Julio Borda, Marcelo López Mesa-José Daniel Cesano.
Los considerandos del fallo de la Corte (4-9-1973) en el caso Swift pueden leerse en La Ley 151, págs. 515 y ss., y en unos cuadernillos especiales de La Ley, con "leading cases".

A las preguntas sobre relaciones y diferencias entre sociedad comercial y asociación civil, y sobre el valor llave:

1. Las diferencias y relaciones que habría que señalar son entre sociedad comercial y asociación civil; entre sociedad comercial y sociedad civil; entre sociedad y empresa; si se quiere entre sociedad y fundación; y entre sociedad y condominio.
2. También puede incluirse la diferencia entre contratos de organización y contratos de cambio.
3. La norma del Código Civil que se refiere al valor llave es el artículo 1788 bis.
El valor llave es un activo intangible, otorgado por el nombre, la trayectoria, el prestigio en tanto genera "superutilidades", en el sentido de utilidades superiores a las que normalmente generarían los activos de la sociedad, si no tuvieran ese "valor llave". Su monto es igual al valor presente neto de dichas superutilidades esperables en el futuro.
Tiene importancia, por lo siguiente:
1)En muchas sociedades, puede ser el activo más valioso, aunque no esté mensurado en los estados contables, cuando ha sido "autogenerado" (es decir, cuando no se ha pagado por él).
A la pregunta:

2) Si representa una parte significativa del valor de la empresa, no reconocerla al socio que se retira o recede conspiraría contra el espíritu del artículo 13, inciso 5de la ley 19.550, y resultaría inconstitucional, pues comportaría privar a un socio parcialmente -y quizás la mayor parte- de su propiedad (artículo 17 de la Constitución Nacional).
3) El Código Civil es aplicable supletoriamente a la materia comercial (Título Preliminar, apartado 1 y artículo 207 del Código de Comercio). A la vez, el artículo 384 de la ley 19.550 la declara integrante del Código de Comercio.



A la pregunta:

"Tengo la siguiente duda y me gustaria saber si esta bien planteado lo siguiente:
El instrumento constitutivo, publico o privado, cualquiera sea el caso, por ej. las sociedades por acciones, necesariamente son por instrumento publico, importa la plena fe del contenido del contrato constitutivo, es decir del acuerdo de voluntades. lo que marcaria la diferencia entre ambos.
Ahora bien el contrato constitutivo contiene no solo el instrumento constitutivo sino tambien el estatuto, instrumento normativo contractual.
Cual seria entonces la importancia de hacerlos por separado? la respuesta esta en el artiiculo 996 del c.c."

Respuesta:

Siguiendo a HALPERÍN (Edición ampliada por OTAEGUI), "Sociedades Anónimas", 2a. edición, Ed. Depalma, página 134), "Estatuto y acto constitutivo se integran recíprocamente, puesto que se presuponen, al punto que uno no puede existir sin el otro. Puede hacerse una distinción formal, para separar las cláusulas permanentes, que siguen la vida ulterior de la sociedad, y las que regulan exclusivamente la constitución (pero cuya validez es esencial para la validez del estatuto), separación en razón de su fin, y no por su génesis y formación".
El artículo 996 del Código Civil es ajeno a la cuestión, pues se refiere al contra-instrumento o contradocumento, habitual en las simulaciones.
El estatuto no es un contradocumento, sino un instrumento en el que se insertan las cláusulas con vocación de permanencia, aunque cambie el elenco de socios, su domicilio u otros elementos variables del contrato.